Resumen: El escrito de conclusiones provisionales acusaba por un delito de falsedad documental que no constaba descrito en el auto denominado de procedimiento abreviado. En realidad, el delito de falsedad documento se investigó durante la fase intermedia, sin que el acusado fuera informado del mismo durante la instrucción de la causa. Pese a ello, el Juzgado de Instrucción dictó el auto de apertura del juicio oral tanto por el delito contra la seguridad vial como por el delito de falsedad documental.
El Tribunal considera que no podía haberse celebrado el juicio por un delito de falsedad documental , por tanto, afirma no no resulta procedente absolver al acusado de dicho delito, validando la decisión tomada por el Juzgado de lo Penal de librar testimonio de particulares para que se incoara una nueva causa por dicho delito de falsedad documental.
Resumen: Valoración probatoria: la Sala de instancia en su valoración probatoria está partiendo de que el acusado reconoce que estaban en su poder las sustancias que le fueron ocupadas. En cuanto al hachís, las simples manifestaciones de los testigos agentes policiales no corroboradas por un acta de ocupación de la droga ni del dinero que supuestamente se intercambió aportan una información probatoria insuficiente para que puedan constituirse en prueba de cargo suficiente contra el acusado en relación con la conducta delictiva de venta de drogas por la que también fue condenado. Se rebaja también la pena de multa al ser aplicado el tipo atenuado del art 368 CP, que prevé la rebaja en un grado de las penas.
Resumen: La sentencia analiza un supuesto de venta de marihuana, desde un domicilio particular. El tipo agravado previsto en el art. 369.4 del CP exige la constancia en el factum de los presupuestos subjetivos -dolo directo o eventual- que permiten su aplicación. Y en el presente caso dichos presupuestos no constan, por lo que procede revocar la sentencia en el sentido de descartar la apreciación de la agravante a la recurrente.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, relativo al comiso decretado y a la pena de multa impuesta. En el presente caso, la sentencia no acuerda de forma sorpresiva el comiso, ni lo impone en el fallo con un automatismo inaceptable, a manera de consecuencia inherente al delito que se declara probado. Por el contrario, en el hecho probado se describe con precisión y exactitud la actividad clandestina de importación y distribución de cocaína que se atribuye a la recurrente. Su comiso había sido interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral. Y el carácter de ganancia procedente de la venta de droga fluye del juicio histórico, en el que se da por probada la actuación delictiva. Ni la sentencia de instancia, ni la dictada en apelación reflejan un solo dato que permita presumir que el dinero intervenido era el producto de una actividad lícita, de la que no existe el más mínimo rastro. Con independencia de lo anterior, conviene no olvidar que aquella cantidad, lejos de ser reintegrada, a su titular, habría de quedar afecta al pago de la multa y demás responsabilidades civiles derivadas de la presente causa, por imponerlo así los arts. 53, 123, 126 del CP y 592 de la LECv. La queja sobre la improcedencia del pago de la multa carece de cualquier fundamento. Obvia el recurrente el carácter obligatorio de dicha pena de naturaleza económica en los preceptos reguladores del delito contra la salud pública por el que ha sido condenada. No se trata de una multa de imposición potestativa, sino de carácter imperativo. Cuestión distinta es que la defensa hubiera cuestionado la cuantía de la multa, cosa que no hizo en apelación ni en casación.
Resumen: El recurrente fue absuelto por la Audiencia Provincial del delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del artículo 379 del Código Penal. Mantuvo la condena por el delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal. Se recurre en casación este último pronunciamiento. Se alega que no es posible la condena por un delito del artículo 383 del Código Penal, porque en los hechos no se dice que hubiese conducido antes de ser requerido por los agentes para someterse a las pruebas. El motivo se desestima. Se recuerda que contra la sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial solo cabe interponer recurso con base en el artículo 849.1 LECrim, con pleno respeto al hecho probado. La Sala considera que el relato de hechos probados permite inferir que el recurrente condujo hasta el lugar, por lo que, al hallarse bajo al influencia de las bebidas alcohólicas, tenía obligación de someterse a las pruebas. Se desestiman los motivos que plantean cuestiones de naturaleza probatoria, por ser ajenas al cauce casacional permitido.
Resumen: Tras analizarse la prueba practicada se concluye que la versión exculpatoria del acusado tenencia para autoconsumo es inverosímil atendiendo al conjunto de indicios objetivos. La Sala otorga plena credibilidad a la declaración coherente, persistente y coincidente de los agentes policiales, quienes observaron una conducta evasiva del acusado y cómo éste arrojaba una riñonera donde se hallaron diversas sustancias estupefacientes, una balanza de precisión, envoltorios vacíos y dinero fraccionado. La disposición de las drogas en múltiples bolsitas, la presencia de útiles propios del tráfico y la variedad de sustancias (anfetamina, MDMA, ketamina y alprazolam) refuerzan la finalidad de distribución. A ello se añade la inexistencia de prueba objetiva que acredite la condición de politoxicómano habitual, ni constancia de pericial médica, ni solicitud de atenuante por parte de la defensa, quedando desvirtuado el alegado autoconsumo. El tribunal efectúa también un análisis cuantitativo comparativo con las dosis medias de consumo fijadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyendo que las cantidades intervenidas superan las orientativas para el uso propio, lo que fortalece la deducción del destino al tráfico. Sobre esta base fáctica, se subsumen los hechos en el art. 368 CP, apreciando el subtipo atenuado del párrafo segundo por la menor entidad objetiva de las sustancias incautadas, descartando la pretensión acusatoria de aplicar el tipo agravado. La preordenación al tráfico se infiere conforme a doctrina jurisprudencial consolidada como inferencia racional derivada de los elementos externos del caso: cantidad, variedad, manipulación de la droga y utensilios específicos.
Resumen: Del examen conjunto de la prueba personal, documental y pericial resulta plenamente acreditado que el acusado desarrollaba una actividad continuada de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, con múltiples actos de venta en vía pública y en su domicilio, así como con la tenencia de importantes cantidades de cocaína y hachís destinadas inequívocamente a su distribución, atendidos los útiles intervenidos (balanzas, recortes, tijeras) y el dinero fraccionado. Su reconocimiento en el acto del juicio, unido a la declaración coherente y corroborada del instructor policial, consolida una prueba de cargo suficiente, válida y racionalmente valorable, sin que concurra atenuante de drogadicción al no acreditarse su efectiva adicción en el momento de los hechos ni su incidencia sobre las facultades cognitivas o volitivas. Respecto de la acusada, aunque la prueba policial acredita una convivencia estable con el acusado en el domicilio donde se almacenaba la droga, ello no basta para integrar participación delictiva. La convivencia, el conocimiento o incluso la tolerancia de la actividad del otro no determinan per se responsabilidad penal si no se prueba un plus de cooperación que evidencie un consorcio criminal y suponga una aportación objetiva y jurídicamente relevante a la actividad de tráfico. El análisis probatorio solo permite dar por acreditada su intervención puntual en una venta, actuando como simple intermediaria al entregar la papelina por hallarse el comprador en su ventanilla. La colaboración fue materialmente prescindible, accesoria y no condicionante de la consumación del delito, encajando en la categoría de complicidad, conforme a la jurisprudencia sobre el denominado favorecimiento del favorecedor. La escasa entidad objetiva del hecho que se le atribuye una única papelina de 0,339 g de cocaína justifica la aplicación del subtipo atenuado, procediendo la rebaja de pena en dos grados, a la que se suma la menor intensidad subjetiva derivada de su participación de segundo orden. No se acredita que la sustancia encontrada en su poder al ser detenida estuviera destinada al tráfico, resultando plausible su alegada condición de consumidora ocasional, no desvirtuada por dato incriminatorio alguno.
Resumen: El motivo principal del recurso interpuesto se centra en la inadecuada aplicación del artículo 379 del CP, al considerar desproporcionada la pena de prisión impuesta por un delito contra la seguridad vial. El recurrente sostiene que la sanción debía ser de multa y privación del derecho a conducir, conforme a la petición inicial del Ministerio Fiscal, al entender que los antecedentes penales que se mencionan en la sentencia no debieron influir en la determinación de la pena, ya que algunas de esas condenas eran posteriores a los hechos enjuiciados o se encontraban ya cumplidas en la fecha de comisión del delito (12/08/2024). Se alega además que la situación económica del acusado y su derecho a la asistencia jurídica gratuita justifican la imposición de una pena pecuniaria reducida, no una privativa de libertad. El Tribunal de apelación, sin embargo, desestima íntegramente el recurso, considerando que el recurrente no discute los hechos probados, sino únicamente la individualización de la pena. Señala que los antecedentes penales del acusado referidos a delitos contra la seguridad vial constaban y fueron examinados antes del juicio, por lo que podían tenerse en cuenta al graduar la pena, aunque algunas sentencias posteriores no fueran firmes en el momento de los hechos. Se precisa que la firmeza de los antecedentes solo tiene relevancia en el ámbito de la suspensión de la ejecución de la pena, no en la determinación del quantum punitivo, por lo que el juzgador de instancia actuó correctamente al valorarlos para apreciar la agravante de reincidencia. Asimismo, el Tribunal aclara que la petición inicial del Ministerio Fiscal carece de valor vinculante, ya que puede ser modificada en conclusiones definitivas conforme al artículo 788.4 de la LECrim, una vez practicadas las pruebas. Dicha modificación se hizo dentro de los márgenes legales del tipo penal aplicado y sin alterar la calificación jurídica de los hechos, por lo que no se vulneraron garantías procesales. En conclusión, la pena de prisión impuesta situada cerca del mínimo legal y acompañada de la privación del derecho a conducir se considera proporcional, motivada y ajustada a derecho, dada la existencia de antecedentes no cancelados y la concurrencia de reincidencia. Por ello, el Tribunal confirma la sentencia de instancia y desestima todos los motivos del recurso de apelación.
Resumen: El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que toda condena se funde en verdadera prueba de cargo, válida, suficiente y practicada con todas las garantías del proceso contradictorio y público. La presunción de inocencia únicamente puede considerarse enervada cuando la actividad probatoria desplegada en el juicio oral posea un contenido inculpatorio directo o indiciario capaz de desvirtuarla. A su vez, debe diferenciarse dicho derecho del principio in dubio pro reo, que opera exclusivamente en la fase valorativa de la prueba cuando, existiendo prueba de cargo, el juzgador mantiene dudas razonables sobre su eficacia incriminatoria. Este principio solo entra en juego cuando exista propiamente duda y no para exigirla cuando no la hay. En el caso enjuiciado, la acusación atribuía al acusado un delito contra la salud pública del artículo 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Este precepto tipifica un delito de peligro abstracto, consumado con la simple realización de cualquiera de las conductas típicas, sin necesidad de que se produzca un resultado lesivo. No obstante, exige como elemento subjetivo la existencia de un ánimo de difusión, que debe deducirse de las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia ha establecido diversos indicadores para inferir dicho ánimo: cantidad de droga superior al autoconsumo, existencia de útiles de dosificación, dinero fraccionado, ocultación de sustancias, presencia de instrumentos de venta o circunstancias de la intervención policial. La prueba practicada consistió fundamentalmente en las declaraciones de los agentes, en la aprehensión de varias cantidades de 3-CMC tanto en la vía pública como posteriormente en el domicilio del acusado registro voluntario y no impugnado, en la intervención de diversas balanzas y dinero fraccionado, así como en el informe pericial y en la declaración del propio acusado. De dicha prueba podían derivarse indicios relevantes de actividad de distribución: el intento de eludir a los policías, la tenencia de sustancias en papelinas, el hallazgo adicional de droga en el domicilio y la presencia de varias balanzas. No obstante, la defensa centró su estrategia en impugnar la fiabilidad del análisis pericial, especialmente la ausencia de determinación de la pureza del 3-CMC y del sildenafilo, y en sostener que la sustancia no podía considerarse fiscalizada ni acreditado que causase grave daño a la salud. La jurisprudencia ha desarrollado la doctrina de la insignificancia o falta de toxicidad, aplicable de forma restrictiva, según la cual no resulta típica la conducta de transmisión o tenencia para el tráfico cuando la sustancia, por su mínima o nula toxicidad o por no superar la dosis mínima psicoactiva, no genera un riesgo penalmente relevante para la salud pública. Asimismo, solo cabe analizar el destino al autoconsumo si existen indicios consistentes de que el poseedor es consumidor habitual, dato que aquí no pudo acreditarse más allá de una mera alegación no respaldada por prueba objetiva. Debe recordarse igualmente el principio acusatorio, que impone al Tribunal la obligación de resolver únicamente sobre los hechos y calificaciones jurídicas que hayan sido introducidos por las partes en el debate contradictorio. En este caso, la acusación pública fundamentó su pretensión punitiva exclusivamente sobre la base de que el 3-CMC constituye una sustancia psicotrópica incluida en las listas del Convenio de 1971 y que, por su naturaleza, produce efectos psicoestimulantes. Sin embargo, la prueba pericial aportada no acreditó de manera concluyente ni la inclusión de la sustancia analizada en las listas fiscalizadas ni su pureza, ni mucho menos su capacidad de causar grave daño a la salud. Ante esta laguna probatoria defecto que afectaba al elemento objetivo esencial del tipo penal, carece de respaldo jurídico afirmar la tipicidad de la conducta. Así, aun existiendo indicios objetivos que apuntarían a un posible ánimo de tráfico, la ausencia de acreditación pericial suficiente sobre la naturaleza tóxica o psicotrópica de la sustancia incautada impide considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, requisito imprescindible para dictar condena. La insuficiencia probatoria afecta al propio presupuesto del delito y no puede ser suplida mediante conjeturas o por la valoración aislada de elementos indiciarios que, por sí solos, carecen de aptitud para integrar el tipo penal. En consecuencia, y conforme a los principios constitucionales de presunción de inocencia y estricta tipicidad penal, procede dictar un fallo absolutorio al no haber quedado acreditado que el acusado realizara una conducta penalmente relevante en los términos del artículo 368 del Código Penal.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto se articula en base a la vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de la pena, con la pretensión de la sustitución de la pena de multa impuesta por una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, condicionada al consentimiento del penado y, subsidiariamente, al mantenimiento de la multa fijada en la instancia. La sentencia recurrida opta por la pena de multa, dentro del marco alternativo previsto en el artículo 384 del Código Penal, razonando dicha elección en la imposibilidad legal de imponer trabajos en beneficio de la comunidad sin el consentimiento expreso del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, consentimiento que no pudo recabarse al no comparecer el acusado al acto del juicio oral. Esta motivación resulta ajustada a derecho y plenamente coherente con la doctrina del Tribunal Supremo que exige una indagación previa y efectiva del consentimiento del penado como presupuesto indispensable para la imposición de dicha pena. Frente a ello, el apelante sostiene que el consentimiento podría prestarse en fase de ejecución, permitiendo fijar en sentencia la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de forma condicionada. Sin embargo, tal planteamiento no encuentra amparo legal ni jurisprudencial, pues la doctrina jurisprudencial distingue claramente entre los supuestos en los que el juzgador considera procedente dicha pena caso en el cual debe recabarse previamente el consentimiento y aquellos otros en los que, como sucede aquí, la ausencia del acusado en el juicio impide conocer su voluntad, legitimando la imposición directa de la pena alternativa de multa sin necesidad de ulterior indagación. Además, pese a que la defensa ya interesó en el plenario una pena de trabajos en beneficio de la comunidad condicionada al consentimiento, dicho consentimiento no consta ni en la instancia ni en el recurso, ni se afirma siquiera que el letrado actúe con instrucciones expresas del penado en tal sentido. Esta falta persistente de aceptación personal del acusado constituye un obstáculo insalvable para acceder a la pretensión impugnatoria. En consecuencia, no apreciándose infracción alguna del principio de proporcionalidad ni del régimen legal de individualización de la pena, y habiéndose respetado las exigencias del artículo 49 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable, se desestima íntegramente el recurso de apelación.
